(BOPT 13.607, del día 8-V-2006)
No habiéndose formulado reclamación alguna
contra la aprobación provisional, en sesión plenaria
extraordinaria celebrada el pasado día 2 de marzo
de 2006, de la modificación de la ordenanza fiscal
reguladora de la Tasa Por La Ocupación De Terrenos
De Uso Publico Y Local Con Mesas, Sillas, Tribunas,
Tablados Y Otros Elementos Análogos Con
Finalidad Lucrativa. Y la aprobación de la ordenación
e imposición, además de la correspondiente
ordenanza fiscal reguladora del Impuesto Sobre
Construcciones, Instalaciones Y Obras, durante el
plazo de exposición pública que exige el artículo
17.1 del TRLHL, adquiere carácter definitivo el
acuerdo de imposición y ordenación de los siguientes
tributos:
A) IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,
INSTALACIONES Y OBRAS
B) TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS
DE USO PÚBLICO Y LOCAL CON MESAS, SILLAS,
TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS
ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA.
A continuación se insertan el texto de las por las
citadas ordenanzas. Contra este acuerdo los interesados
podrán interponer recurso contencioso administrativo
en el plazo de 2 meses desde la publicación
del presente anuncio
A)- IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,
INSTALACIONES Y OBRAS.
Artículo 1.- Hecho imponible.
1. Constituye hecho imponible del impuesto la
realización, dentro del término municipal de cualquier
construcción, instalación u obra para la que se
exija obtención de la correspondiente licencia de
obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha
licencia, siempre que su expedición corresponda al
Ayuntamiento de la imposición.
2. Son actos sujetos todos aquellos que cumplan
el hecho imponible definido en el apartado anterior,
y, en concreto:
a) Las obras de construcción de edificaciones e
instalaciones de toda clase, de nueva planta.
b) Las obras de demolición.
c) Las obras que modifiquen la disposición interior
o el aspecto exterior en los edificios.
d) Alineaciones y rasantes.
e) Las construcciones, instalaciones y obras
hechas en la vía pública por particulares o por las
empresas suministradoras de servicios públicos.
f) Obras de fontanería y de alcantarillado.
g) La realización de cualquier otro acto establecido
por los planes de ordenación o por las ordenanzas
que les sean de aplicación como sujetos a licencia
municipal, siempre que se trate de construcciones,
instalaciones u obras
Artículo 2.- Exenciones y bonificaciones.
1. Está exenta del pago del impuesto la realización
de cualquier construcción, instalación u obra de
la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas
o las Entidades locales, que, estando sujetas
al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras,
ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras
hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus
aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo
por organismos autónomos, tanto si se trata de
obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 3.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título
de contribuyentes, las personas físicas, personas
jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General
Tributaria que sean dueños de la construcción,
instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble
sobre el que se realice aquélla. Tendrán la consideración
de dueño de la construcción, instalación u
obra quien soporte los gastos o el coste que comporte
su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación
u obra no sea realizada por el sujeto pasivo
contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos
sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes
licencias o realicen las construcciones,
instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir
del contribuyente el importe de la cuota tributaria
satisfecha.
Artículo 4.- Responsables.
1. Responden solidariamente de las obligaciones
tributarias todas las personas que sean causante de
un infracción tributaria o colaboren con ella.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades
jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria responderán solidariamente,
y en proporción a sus respectivas participaciones
de las obligaciones tributarias de dichas
entidades.
3. En caso de sociedades o entidades disueltas y
liquidadas, sus obligaciones tributarías pendientes
se transmitirán a los socios o partícipes en el capital,
los cuales responderán de ellas solidariamente y
hasta el límite del valor de la cuota de liquidación
que se les haya adjudicado.
4. Los administradores de personas jurídicas que
no realizaron los actos necesarios que fuesen de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente
de las deudas siguientes:
a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria
simple, del importe de la sanción.
b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria
grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c) En los supuestos de cese de las actividades
de la sociedad, del importe de las , obligaciones
tributarias en la fecha del cese.
5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en
los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto
en la Ley General Tributaria.
6. Las deudas por este impuesto serán exigibles
a las personas físicas o jurídicas y entidades del
artículo 33 de la LGT que sucedan al deudor por
cualquier concepto en la titularidad de las construcciones,
instalaciones u obras en curso de ejecución.
7. En interesado que pretenda adquirir la titularidad
de cualquier construcción, instalación u obra en
curso de ejecución, previa conformidad del titular
actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación
de las deudas pendientes por este impuesto. En el
caso de que la certificación se expida con contenido
negativo, el solicitante estará exento de responsabilidad
por las deudas de este impuesto existentes en
la fecha del cambio de titularidad.
Artículo 5.- Base imponible.
La base imponible del impuesto estará constituida
por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra, y se entiende por tal, a estos
efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto
sobre el Valor añadido y demás impuestos análogos,
las tasas, precios públicos y demás prestaciones
patrimoniales de carácter público local relacionadas
en su caso, con la construcción, instalación u
obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el
beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro
concepto que no integre estrictamente el coste de
ejecución material.
Artículo 6.- Tipo de gravamen y cuota.
1. El tipo de gravamen será el 2 por ciento.
2. La cuota del impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de Gravamen o en
su caso un mínimo de 60 € si no llega a la citada
cuantía la liquidación.
3. Garantía:
Debido a que las citadas actividades gravadas en
esta tasa pueden producir desperfectos en la vía
pública, se establece la obligatoriedad de una fianza
de 300 € para, en el caso de que se produjesen
desperfectos en la vía pública por la realización de
las citadas actividades, cubrir los gastos de la reparación
con la citada fianza que se perderá si fuera
necesario su uso, aunque las obras de reparación
no lleguen a la citada cuantía. Pero si los daños
fuera irreparables, la entidad será en cuantía igual
al valor de los bienes destruidos o el importe del
deterioro de los dañados. Las entidades locales no
podrán condonar total o parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere este artículo.
Artículo 7.- Devengo.
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse
la construcción, instalación u obra, aún cuando
no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 8.- Gestión.
1. El solicitante de una licencia para realizar las
construcciones, instalaciones u obras señaladas en
el artículo primero, apartado segundo de esta Ordenanza,
habrá de presentar en el momento de la solicitud
el proyecto y el presupuesto de ejecución estimado.
2. Visto el proyecto presentado, los servicios técnicos
practicarán la liquidación provisional. Cuando
no se presente proyecto visado por el Colegio Oficial
correspondiente, será competencia de los técnicos
municipales la determinación de la base imponible.
Siempre supeditando esta tasación a la existencia
de medios personales y materiales en la Corporación
de los que ahora mismo carece.
3. La cuantificación del coste de las obras por los
técnicos municipales se referenciará a los módulos
vigentes, cuando hayan estado establecidos, aprobados
y publicados con anterioridad a la solicitud de
la licencia urbanística.
4. A la vista de las construcciones, instalaciones
u obras realizadas y de su coste real efectivo, el
Ayuntamiento, mediante la comprobación administrativa
correspondiente, podrá modificar, en su caso,
la base imponible, practicará la liquidación definitiva
correspondiente y exigirá del sujeto pasivo o le reintegrará,
en su caso, la cantidad que corresponda.
5. El ingreso de las liquidaciones provisional y
definitiva, se efectuará en las entidades colaboradoras
de la recaudación en los plazos fijados por el
Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9.- Inspección y recaudación.
La inspección, comprobación y recaudación del
impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en
la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas
para su desarrollo.
Artículo 10.- Infracciones y sanciones.
Todo lo relativo a la calificación de las infracciones
tributarias y a la determinación de las sanciones
que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen
regulado en la Ley General Tributaria y en su
normativa de desarrollo.
Artículo 11.- Fecha de aprobación y vigencia.
Esta Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno en
sesión celebrada el 2 de marzo de 2006, comenzará
a regir el día siguiente al de su publicación en el
Boletín oficial de la provincia, y continuará vigente
mientras no se acuerde la modificación o derogación.
En el caso de modificación parcial los artículos
no modificados continuarán vigentes.
Disposición Adicional.
Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos
Generales del Estado u otra norma con
rango legal que afecten a cualquier elemento de
este impuesto serán de aplicación automática dentro
del ámbito de esta Ordenanza.
TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE
USO PÚBLICO Y LOCAL CON MESAS, SILLAS,
TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS
ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA.
Art. 1°.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo
106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las
bases del Régimen Local, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos
15 a 19 del REAL DECRETO LEGISLATIVO
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales., este Ayuntamiento establece la Tasa
por ocupación de terrenos de uso público local con
mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos
análogos con finalidad lucrativa que se regirá por la
presente Ordenanza.
Art. 2°.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización
privativa o aprovechamiento del dominio público
local con motivo de la ocupación de terrenos
de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados
y otros elementos análogos con finalidad
lucrativa en todo el término municipal.
Art. 3°.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de
contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así
como las entidades a que se refiere el artículo 33 de
la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten
utilicen o aprovechen especialmente el dominio público
local en beneficio particular, conforme algunos
supuestos previstos en el artículo 20.3. del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
Art. 4°.- Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones
tributarias del sujeto pasivo las personas físicas
o jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de
la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores
de las sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades
y entidades en general, en los supuestos y
con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General
Tributaria.
Art. 5°.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.
No se concederán exenciones ni bonificación alguna
a la exacción de esta Tasa.
Art. 6°.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará en función de
la Tarifa que vienen determinada en el apartado
siguiente.
Art. 7°.- Tarifa.
1.- Categorías de las calles de la localidad. Para
la exacción de la tasa se establece una única categoría
para todas las calles de la localidad.
2.- Las tarifas de la tasa serán las siguientes.
Porcada m2 o fracción ocupado: 14€ M2/año.
Art. 8°.- Normas de gestión.
1. De conformidad con lo prevenido en el artículo
24.5 de del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, cuando con ocasión de los aprovechamientos
regulados en esta Ordenanza se produjesen
desperfectos en el pavimento o instalaciones de la
vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio
del pago de la tasa a que hubiera obligado, al
reintegro total de los gastos de reconstrucción y
reparación de tales desperfectos o reparar los daños
causados y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será
indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes
destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar
total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros
a que se refiere el presente apartado.
3. Estas instalaciones quedan totalmente supeditadas
a las necesidades municipales, que sin perjuicio
de la tasa devengada, podrán disponer del terreno
municipal ocupado en cualquier momento sin
derecho a indemnización de ningún tipo.
Art. 9°.- Devengo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1
a), de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la
obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo
o el aprovechamiento especial, (que caducara
anualmente ) independientemente de la obtención
de la correspondiente autorización o concesión.
Art. 10°.- Declaración e ingreso.
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación,
por el procedimiento de ingreso en efectivo en
cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras
de este Ayuntamiento, por medio de solicitud
normalizada al efecto, que será facilitada en las
Oficinas Municipales y que deberá presentarse al
comienzo de cada periodo de disfrute efectivo, de
forma anual y que será requisito indispensable para
el disfrute del citado aprovechamiento.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa
se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o
realizado y serán irreducibles por los períodos naturales
de tiempo señalados en los respectivos epígrafes,
en el caso de el establecimiento de terrazas en
bares, Pubs o establecimientos hoteleros la declaración
deberá realizarse anualmente entre los mese
de Enero a Marzo, exceptuando los casos en que la
explotación del citado local comience con anterioridad
a dichas fechas(, pero al año siguiente deberá
realizar la liquidación en dicho periodo.. El establecimiento
de una Terraza sin la correspondiente Autoliquidación
supondrá además de la clausura inmediata
de la misma el establecimiento de la Sanción
recogida en el apartado 6º de este artículo.
3. Las personas interesadas en la concesión de
aprovechamientos regulados en esta Ordenanza
deberán solicitar previamente la correspondiente
licencia, presentando con la misma la autoliquidación.
4. Si no se ha determinado con exactitud la duración
aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación,
se entenderá prorrogada mientras no se presente
la declaración de baja.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a
partir del día siguiente hábil siguiente al de su presentación,
la no presentación de la baja, determinará
la obligación de continuar abonando el precio
público.
6. Las autorizaciones y licencias concedidas estarán
sometidas a la inspección municipal en cualquier
momento y si se comprobase que la ocupación
es superior a la autorizada, cada metro cuadrado en
exceso se abonará al 200% de la tarifa establecida.
Art. 11°.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las
mismas correspondan en cada caso, se estará a lo
dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley
General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, que consta de once
artículos, cuya redacción definitiva ha sido aprobada
por el Pleno de la corporación en sesión celebrada
el día 2 de marzo de 2006, entra en vigor el
mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial”
de la provincia y continuará vigente mientras no se
acuerde la modificación o derogación. En el caso de
modificación parcial los artículos no modificados
continuarán vigentes.
Valderrobres, 18 de abril de 2006.-
El Alcalde, Julián
Godes Aparicio.