DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE NUEVA CANTERA
RESOLUCIÓN de 13 de enero de 2011, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la cantera de áridos, «Bárbara», situada en el término municipal de Valderrobres (Teruel) y promovida por Áridos Fabre y Abás S.L. (Nº Expte. INAGA/440201/01/2010/7839).
De acuerdo con la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, han de someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos correspondientes a actividades listadas en su anexo II. El proyecto de explotación de la cantera «Bárbara» se sitúa a menos de 5 kilómetros de los límites del área afectada por el laboreo de otras explotaciones mineras a cielo abierto existente, supuesto recogido en el Anexo II de la mencionada Ley.
El proyecto de explotación consiste en el aprovechamiento de áridos, en una superfi cie de 4 hectáreas, dentro de la parcela 89 del polígono 58 del catastro de rústica de Valderrobres (Teruel). Las coordenadas UTM (datum ED1950) referidas al huso 31 que defi nen los vértices del área solicitada son:
En noviembre de 2008, Áridos Fabre y Abás, S. L. solicita el inicio del procedimiento de consultas para lo que acompaña Documento Comprensivo del proyecto de la cantera. Con fecha de Resolución de 20 de marzo de 2009 se notifi ca al promotor el resultado de las consultas previas y se le comunica el grado de amplitud y de especifi cación que debe tener el Estudio de Impacto Ambiental.
Mediante anuncio en el «Boletín Ofi cial de Aragón» nº 105, de 1 de junio de 2010, y en prensa (Diario de Teruel de 18 de junio de 2010), el Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón somete al trámite de información y participación pública la solicitud de autorización del aprovechamiento para los recursos de la sección A) áridos, cantera «Bárbara», sobre una superfi cie de 4 ha en el término municipal de Valderrobres (Teruel) y su Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.). Simultáneamente, se remite la documentación a: Ayuntamiento de Valderrobres, Comarca del Matarraña, Dirección General del Patrimonio Cultural, Confederación Hidrográfi ca del Ebro y Ecologistas en Acción - OTUS. Se reciben respuestas del Ayuntamiento de Valderrobres, que pone de manifiesto la posible afección, directa o indirecta, de la explotación a la captación de agua, «Font del Ullals» cuyo destino es el abastecimiento de la población de Valderrobres; de la Confederación Hidrográfi ca del Ebro, que considera adecuado el Estudio de Impacto Ambiental; y del Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio Cultural que emite certifi cado liberatorio de restos arqueológicos con fecha 21 de diciembre de 2009. Transcurrido el plazo del trámite de información y participación pública sin recibir alegaciones, se remite la documentación al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) para la continuación del expediente.
El 6 de septiembre de 2010 se solicita por parte del INAGA informe de sostenibilidad social al Ayuntamiento de Valderrobres y a la Comarca del Matarraña. No se recibe pronunciamiento al respecto.
Debido al agotamiento de las reservas de la cantera «Azud», propiedad de la empresa promotora y situada, junto al cauce del río Matarraña a 6 kilómetros de la solicitada, se pretende la extracción «a cielo abierto» de un depósito de gravas y arenas por medio de bancos descendentes, con una cota máxima de explotación de 10 m. La superfi cie total de la parcela es de 39.450 m2, no obstante quedará excluida la banda de vegetación arbórea existente en el límite oeste de la parcela, por lo que la superfi cie de afección es de 35.000 m2. Dentro de esta área se explotará una superfi cie de 25.600 m2 tras establecer un perímetro de protección, de 12 m de anchura con fi ncas colindantes y talud sobre el río, a partir del cual se iniciarán las labores extractivas y que será posteriormente utilizado para tender los taludes a 20º.
La superfi cie de explotación se divide en cuatro talleres, de orientación NO-SE y superficie inferior a una hectárea. El frente de extracción está conformado por dos bancos de 5 m de altura y 70º, separados por una berma de 2 m y se inicia en el extremo NO del perímetro avanzando de N-S. La remoción del material se realizará mediante pala retroexcavadora y su transporte, en camión hasta la planta de procesamiento de la empresa en Valderrobres. En Vértice X Y
1 258.280 4.526.261 6 257.902 4.526.229
2 258.240 4.526.249 7 258.065 4.526.132
3 258.223 4.526.261 8 258.093 4.526.126
4 258.145 4.526.284 9 258.132 4.526.164
5 258.116 4.526.334 10 258.171 4.526.136
base a los estudios realizados se estima la retirada de 243.000 m3 de áridos (48.000 Tm.
beneficiables) a un ritmo anual de 80.000 m3 y un periodo de explotación de 8 años como máximo. El volumen de tierra vegetal previsto es de 17.500 m3 (potencia media de 0,5 m). No se generarán estériles, por lo que la topografía fi nal quedará aproximadamente 10 m por debajo de la inicial.
Las labores preparatorias comprenden la retirada de la tierra vegetal, procediendo a su acopio en el caso de las superfi cies ocupadas por los dos primeros talleres, ya que las labores de restauración no se podrán iniciar hasta aproximadamente 4 años después del inicio de las extractivas. Los acopios se realizarán en cordones perimetrales, de altura inferior a 1,5 m y se ubicarán en el límite E de la explotación, siendo mantenidos mediante siembra protectora de herbáceas. Según el Es.I.A., no se realizarán excavaciones por debajo del nivel freático considerando su posición más elevada dentro de sus oscilaciones anuales. En la medida de lo posible, se simultanearán las labores de extracción con las de restauración consistentes en el tendiendo de los taludes hasta 20º, extendido de la tierra vegetal con una potencia similar a la inicial y la recuperación de la vegetación, mediante plantación de especies arbóreas y arbustivas autóctonas en los taludes y siembra de herbáceas en el resto de las superficies afectadas.
La idoneidad de la alternativa adoptada se basa en la presencia del recurso, la cercanía a la planta de tratamiento y la existencia de vías adecuadas para el transporte del material.
Además, se estudian varios sistemas de explotación, con el fi n de compatibilizar la extracción con la fauna del río Pena. La defi nición del proyecto extractivo es sufi ciente aunque incompleto, al no incluir un estudio del freático y ser escasa la información sobre la geometría fi nal del hueco de explotación tras la restauración. Se realiza una descripción concisa, clara y completa del medio, constatando mediante prospección botánica adecuada la ausencia de fl ora catalogada en los terrenos afectados. El apartado de identifi cación y valoración de impactos es suficientemente riguroso en su conjunto, aunque con algunas carencias que no menoscaban substancialmente la validez del estudio. Se incluyen una serie de medidas preventivas y correctoras adecuadas, destacando las destinadas a la protección del ecosistema del río Pena, como la exclusión de la banda de vegetación de Pinus halenpensis existente en el límite SO de la parcela y de una banda de protección de 5 metros de anchura respecto a los taludes del río. Finalmente, el estudio de impacto ambiental da un adecuado tratamiento a los puntos de la Resolución de este Instituto de fecha 20 de marzo de 2009.
El proyecto evaluado se localiza a 3,5 kilómetros aguas abajo del Embalse de Pena, junto a un meandro del río Pena y sobre una terraza aluvial con leve buzamiento al N y a 550 metros de altitud. La terraza se sitúa en la margen derecha del río, a menos de 15 metros lineales del cauce y elevada 10 metros respecto a este, pudiendo ser interceptado el nivel freático dado la cota de explotación prevista. El paisaje está dominado por macizos calcáreos, entre los que discurre el río Pena y en cuyo valle se desarrollan usos agrícolas y ganaderos. La vegetación en el entorno está caracterizada por masas densas de Pinus halepensis en los macizos y campos agrícolas en los valles y llanuras. La parcela objeto del proyecto está destinada al pasto de ganado, quedando la vegetación silvestre limitada a terrenos colindantes y a un rodal en el límite SO de la parcela. Dicha vegetación está dominada por Pinus halepensis y Quercus ilex sobre romeral mixto. El perfi l edáfi co, con una potencia media de 0,5 m, está estructurado y se sitúa sobre árido heterogéneo y cementado. El río Pena, tributario directo del río Matarraña y de caudal intermitente aunque regulado por el embalse, forma un ecosistema con presencia de nutria (Lutra lutra), bagre (Squalius cephalus) y lobo de río (Barbatula barbatula). Dichas especies se encuentran incluidas como «Sensible a la Alteración del Hábitat » o «Vulnerable» en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón. El acceso a la parcela se realiza por la pista del Embalse de Pena, que parte de la carretera A-1414 (Valderrobres-Fuentespalda). La cuenca visual es pequeña mientras que la accesibilidad visual es media, al ser la explotación parcialmente visible desde la pista y carretera. En el entorno inmediato no existen explotaciones mineras situándose la más cercana a 5 kilómetros, denominada «Curto», no siendo relevantes los efectos acumulativos.
El cauce del río Pena y las aguas que recibe, se encuentran dentro del ámbito territorial definido por el Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río común, Austropotamobius pallipes, y se aprueba el Plan de Recuperación. El río Pena es hábitat para esta especie y cuenta con presencia constatada en la actualidad. La actuación no se encuentra incluida dentro de Espacios Naturales Protegidos, ni de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, ni en espacios incluidos en el Convenio Ramsar, en espacios naturales de la Red Natura 2000 en Aragón, ni consta afección a vías pecuarias catalogadas o al dominio público forestal. No obstante, se encuentra a una distancia de 3 kilómetros de los límites del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) ES2430097 «Río Matarranya», regulado por Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y que tiene entre sus objetivos de conservación a la nutria y al cangrejo de río común, obligando a la adopción de medidas protectoras y correctoras específi cas dirigidas a la protección del ecosistema del río Pena y que compatibilicen las labores previstas, con los objetivos de conservación del LIC y del Plan de Recuperación del cangrejo de río común.
Por todo lo anteriormente expuesto y debido a la escasa superfi cie del proyecto de explotación, la no afección a hábitats de interés comunitario, la ausencia de un signifi cativo efecto acumulativo con otras explotaciones, junto a las medidas preventivas y correctoras propuestas en el Es.I.A. para evitar afecciones al Río Pena, matizadas o ampliadas con el presente condicionado ambiental, permite prever que la explotación proyectada no supondrá efectos medioambientales signifi cativos, y que tras la ejecución de un adecuado plan de restauración se puedan recuperar a corto o medio plazo unas condiciones ambientales similares a las iniciales.
El artículo 25 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, designa al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Según lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, debe precisarse que las medidas y el condicionado ambiental que incorpora la presente Resolución quedan justifi cadas y motivada su necesidad para la protección del medio ambiente, ya que dicha protección constituye una razón imperiosa de interés general.
Visto el estudio de impacto ambiental correspondiente al proyecto general de explotación de la cantera «Bárbara», en el término municipal de Valderrobres (Teruel); el expediente administrativo incoado al efecto; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del R.D.L. 1302/1986; el Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental; la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto
Aragonés de Gestión Ambiental; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992; el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón; y demás legislación concordante, formulo la siguiente:
Declaración de Impacto Ambiental
A los solos efectos ambientales, la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto de explotación
la cantera «Bárbara» para los recursos de la Sección A) áridos, en el término municipal de Valderrobres (Teruel), promovida por Áridos Fabre y Abás, S. L. resulta compatible y condicionada al cumplimiento de las siguientes prescripciones:
Condicionado de carácter general.
1. El ámbito de aplicación de la presente Declaración son las actuaciones descritas en el estudio de impacto ambiental de la cantera «Bárbara».
2. No se realizará actividad extractiva alguna en las zonas con vegetación natural (bosque mixto, pinar, encinar, matorral, bosque de ribera, etc.), que, en general, son las zonas más cercanas al cauce del río Pena, limitándose las labores a la zona de la parcela destinada a pastos de ganado, tal como establece el Es.I.A.. Así mismo, se establecerá una franja de protección hacia el interior de la parcela, de 5 metros desde el margen de lindes, caminos, zonas de vegetación y taludes del río. A partir del límite interior de esta banda se establecerán las medidas descritas en el Es.I.A. (tendido de taludes, labores extractivas, macizos de protección, acopios de tierra vegetal, accesos internos, etc.).
3. Serán de aplicación todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en este condicionado ambiental y las incluidas en la documentación presentada, mientras no sean contradictorias con las primeras.
Respecto a las medidas específi cas de protección de la red hidrológica superfi cial y subsuperficial del río Pena.
4. Para garantizar la protección del freático, la cota máxima de explotación se situará como mínimo a 1 metro por encima del mismo. El Proyecto de Restauración incorporará un mapa de isopiezas y de profundidades de excavación que permita verifi car el cumplimiento de esta condición. Los documentos, planos y perfi les del Plan de Restauración refl ejarán la planimetría ajustada a estos requerimientos.
5. En épocas que por circunstancias extraordinarias o en situaciones que por condiciones locales se produzcan afl oramientos de aguas freáticas en el área de explotación, se paralizará la actividad extractiva hasta que el nivel de las aguas se sitúe por debajo de la cota de explotación, ubicando la maquinaría pesada fuera de esté área.
Respecto al relieve, la fl ora, la fauna y la vegetación y las medidas restauradoras.
6. Se presentará, en el trámite administrativo del otorgamiento del derecho minero, el preceptivo Proyecto de Restauración de la explotación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 98/1994, de 26 de abril de la Diputación General de Aragón, sobre normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas en la Comunidad Autónoma de Aragón, y en caso de resultar de aplicación, adaptado a lo dispuesto en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, donde se tengan en cuenta las condiciones reseñadas en la presente Declaración de Impacto Ambiental. Se justificará la compatibilidad de la explotación con el cumplimiento de lo establecido en las prescripciones de la DIA y el desarrollo de las medidas correctoras del Estudio de Impacto Ambiental, siempre que no sean contradictorias con el presente condicionado. En el Proyecto de Restauración se refl ejará cartográfi camente la zona de explotación, macizos de protección y otras zonas de exclusión consideradas en el Estudio de Impacto Ambiental, así como las derivadas de la presente declaración ambiental. Estos planos vendrán georreferenciados mediante coordenadas UTM, huso 31 y datum ED1950. Además se defi nirán clara y precisamente, entre otras cuestiones, las superfi cies a restaurar, el proceso de revegetación (labores previas y mejoras del suelo, método de siembra o plantación, densidades, labores y cuidados posteriores, etc.) y la geometría fi nal de la restauración. Se incluirá el Documento de Síntesis del Estudio de Impacto Ambiental modifi cado en lo que sea contradictorio con la presente Resolución.
7. Se deberá extraer la totalidad del horizonte edáfi co (aproximadamente 40 centímetros de tierra vegetal), teniendo en cuenta las necesidades de restauración de las superfi cies afectadas.
Se diseñarán medidas específi cas para evitar la mezcla de la tierra fértil con el resto de materiales de la explotación, durante su retirada y almacenamiento. Entre el extendido de la tierra vegetal y la siembra deberá transcurrir el mínimo tiempo posible para evitar la posible erosión, compactación o lixiviación de nutrientes del nuevo suelo. La siembra se realizará a finales de otoño o a fi nales de invierno-comienzos de la primavera.
8. Se deberá garantizar la no afección a la captación de agua, denominada «Font del Ullals», propiedad del Ayuntamiento de Valderrobres. Para ello, en el Proyecto de Restauración se refl ejará su trazado y medidas protectoras adoptadas, contando si fuese necesario con el pronunciamiento del titular respecto a la adecuación de las mismas.
9. En el caso de paralización temporal de la explotación por motivos comerciales o de mercado, y sin perjuicio de que se vuelva a explotar, se procederá a ejecutar el correspondiente plan de restauración en la zona con frentes agotados o con huecos operativos totalmente aprovechados.
Respecto a las medidas específi cas de protección de caminos y carreteras.
10. Las vías de acceso deberán ser restauradas periódicamente para evitar que otros propietarios de las proximidades que hacen uso de las mismas se vean perjudicados por su deterioro. En ningún momento se cortarán los caminos públicos o se impedirá el tránsito por motivos de la explotación. Las administraciones gestoras de los caminos públicos podrán limitar o condicionar la circulación de los camiones que transporten el material extraído (tonelajes por eje, impedir el tránsito en condiciones de piso húmedo, etc.) y, en su caso, exigir garantías para la reparación de los caminos.
Plan de Vigilancia y Seguimiento Ambiental.
11. Se redactará y desarrollará el Programa de Vigilancia Ambiental adaptándolo y ampliándolo a las determinaciones del presente condicionado, de forma que concrete el seguimiento efectivo de las medidas correctoras previstas, defi na responsable, métodos y periodicidad de los controles, así como el método y forma para la corrección de las desviaciones sobre lo previsto y la detección y corrección de los posibles impactos no previstos en el Estudio de Impacto Ambiental. Se deberá completar el Programa de Vigilancia Ambiental con el establecimiento de controles durante las labores de retirada y acopio de los suelos y las de restitución del suelo y revegetación tras fi nalizar cada fase de explotación. Este programa asegurará el cumplimiento de las medidas contempladas en el Plan de Restauración y se prolongará por un periodo mínimo de tres años posteriormente a la fi nalización de las labores de explotación y restauración. El presupuesto del Proyecto de Restauración incluirá los costes del Programa de Vigilancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 7/2006, transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto, y en caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo, deberá comunicarlo a este Instituto para que, si procede, establezca nuevas prescripciones incluso las referidas al ámbito temporal y efectos de la presente declaración o, en su caso, acuerde la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En cualquier caso, el promotor deberá comunicar al Departamento de Medio Ambiente, con un plazo mínimo de un mes, la fecha del comienzo de la ejecución del proyecto.
Zaragoza, 13 de enero de 2011.
El Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,
CARLOS ONTAÑÓN CARRERA
(BOA, 8-II-2011)
De acuerdo con la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, han de someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos correspondientes a actividades listadas en su anexo II. El proyecto de explotación de la cantera «Bárbara» se sitúa a menos de 5 kilómetros de los límites del área afectada por el laboreo de otras explotaciones mineras a cielo abierto existente, supuesto recogido en el Anexo II de la mencionada Ley.
El proyecto de explotación consiste en el aprovechamiento de áridos, en una superfi cie de 4 hectáreas, dentro de la parcela 89 del polígono 58 del catastro de rústica de Valderrobres (Teruel). Las coordenadas UTM (datum ED1950) referidas al huso 31 que defi nen los vértices del área solicitada son:
En noviembre de 2008, Áridos Fabre y Abás, S. L. solicita el inicio del procedimiento de consultas para lo que acompaña Documento Comprensivo del proyecto de la cantera. Con fecha de Resolución de 20 de marzo de 2009 se notifi ca al promotor el resultado de las consultas previas y se le comunica el grado de amplitud y de especifi cación que debe tener el Estudio de Impacto Ambiental.
Mediante anuncio en el «Boletín Ofi cial de Aragón» nº 105, de 1 de junio de 2010, y en prensa (Diario de Teruel de 18 de junio de 2010), el Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón somete al trámite de información y participación pública la solicitud de autorización del aprovechamiento para los recursos de la sección A) áridos, cantera «Bárbara», sobre una superfi cie de 4 ha en el término municipal de Valderrobres (Teruel) y su Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.). Simultáneamente, se remite la documentación a: Ayuntamiento de Valderrobres, Comarca del Matarraña, Dirección General del Patrimonio Cultural, Confederación Hidrográfi ca del Ebro y Ecologistas en Acción - OTUS. Se reciben respuestas del Ayuntamiento de Valderrobres, que pone de manifiesto la posible afección, directa o indirecta, de la explotación a la captación de agua, «Font del Ullals» cuyo destino es el abastecimiento de la población de Valderrobres; de la Confederación Hidrográfi ca del Ebro, que considera adecuado el Estudio de Impacto Ambiental; y del Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio Cultural que emite certifi cado liberatorio de restos arqueológicos con fecha 21 de diciembre de 2009. Transcurrido el plazo del trámite de información y participación pública sin recibir alegaciones, se remite la documentación al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) para la continuación del expediente.
El 6 de septiembre de 2010 se solicita por parte del INAGA informe de sostenibilidad social al Ayuntamiento de Valderrobres y a la Comarca del Matarraña. No se recibe pronunciamiento al respecto.
Debido al agotamiento de las reservas de la cantera «Azud», propiedad de la empresa promotora y situada, junto al cauce del río Matarraña a 6 kilómetros de la solicitada, se pretende la extracción «a cielo abierto» de un depósito de gravas y arenas por medio de bancos descendentes, con una cota máxima de explotación de 10 m. La superfi cie total de la parcela es de 39.450 m2, no obstante quedará excluida la banda de vegetación arbórea existente en el límite oeste de la parcela, por lo que la superfi cie de afección es de 35.000 m2. Dentro de esta área se explotará una superfi cie de 25.600 m2 tras establecer un perímetro de protección, de 12 m de anchura con fi ncas colindantes y talud sobre el río, a partir del cual se iniciarán las labores extractivas y que será posteriormente utilizado para tender los taludes a 20º.
La superfi cie de explotación se divide en cuatro talleres, de orientación NO-SE y superficie inferior a una hectárea. El frente de extracción está conformado por dos bancos de 5 m de altura y 70º, separados por una berma de 2 m y se inicia en el extremo NO del perímetro avanzando de N-S. La remoción del material se realizará mediante pala retroexcavadora y su transporte, en camión hasta la planta de procesamiento de la empresa en Valderrobres. En Vértice X Y
1 258.280 4.526.261 6 257.902 4.526.229
2 258.240 4.526.249 7 258.065 4.526.132
3 258.223 4.526.261 8 258.093 4.526.126
4 258.145 4.526.284 9 258.132 4.526.164
5 258.116 4.526.334 10 258.171 4.526.136
base a los estudios realizados se estima la retirada de 243.000 m3 de áridos (48.000 Tm.
beneficiables) a un ritmo anual de 80.000 m3 y un periodo de explotación de 8 años como máximo. El volumen de tierra vegetal previsto es de 17.500 m3 (potencia media de 0,5 m). No se generarán estériles, por lo que la topografía fi nal quedará aproximadamente 10 m por debajo de la inicial.
Las labores preparatorias comprenden la retirada de la tierra vegetal, procediendo a su acopio en el caso de las superfi cies ocupadas por los dos primeros talleres, ya que las labores de restauración no se podrán iniciar hasta aproximadamente 4 años después del inicio de las extractivas. Los acopios se realizarán en cordones perimetrales, de altura inferior a 1,5 m y se ubicarán en el límite E de la explotación, siendo mantenidos mediante siembra protectora de herbáceas. Según el Es.I.A., no se realizarán excavaciones por debajo del nivel freático considerando su posición más elevada dentro de sus oscilaciones anuales. En la medida de lo posible, se simultanearán las labores de extracción con las de restauración consistentes en el tendiendo de los taludes hasta 20º, extendido de la tierra vegetal con una potencia similar a la inicial y la recuperación de la vegetación, mediante plantación de especies arbóreas y arbustivas autóctonas en los taludes y siembra de herbáceas en el resto de las superficies afectadas.
La idoneidad de la alternativa adoptada se basa en la presencia del recurso, la cercanía a la planta de tratamiento y la existencia de vías adecuadas para el transporte del material.
Además, se estudian varios sistemas de explotación, con el fi n de compatibilizar la extracción con la fauna del río Pena. La defi nición del proyecto extractivo es sufi ciente aunque incompleto, al no incluir un estudio del freático y ser escasa la información sobre la geometría fi nal del hueco de explotación tras la restauración. Se realiza una descripción concisa, clara y completa del medio, constatando mediante prospección botánica adecuada la ausencia de fl ora catalogada en los terrenos afectados. El apartado de identifi cación y valoración de impactos es suficientemente riguroso en su conjunto, aunque con algunas carencias que no menoscaban substancialmente la validez del estudio. Se incluyen una serie de medidas preventivas y correctoras adecuadas, destacando las destinadas a la protección del ecosistema del río Pena, como la exclusión de la banda de vegetación de Pinus halenpensis existente en el límite SO de la parcela y de una banda de protección de 5 metros de anchura respecto a los taludes del río. Finalmente, el estudio de impacto ambiental da un adecuado tratamiento a los puntos de la Resolución de este Instituto de fecha 20 de marzo de 2009.
El proyecto evaluado se localiza a 3,5 kilómetros aguas abajo del Embalse de Pena, junto a un meandro del río Pena y sobre una terraza aluvial con leve buzamiento al N y a 550 metros de altitud. La terraza se sitúa en la margen derecha del río, a menos de 15 metros lineales del cauce y elevada 10 metros respecto a este, pudiendo ser interceptado el nivel freático dado la cota de explotación prevista. El paisaje está dominado por macizos calcáreos, entre los que discurre el río Pena y en cuyo valle se desarrollan usos agrícolas y ganaderos. La vegetación en el entorno está caracterizada por masas densas de Pinus halepensis en los macizos y campos agrícolas en los valles y llanuras. La parcela objeto del proyecto está destinada al pasto de ganado, quedando la vegetación silvestre limitada a terrenos colindantes y a un rodal en el límite SO de la parcela. Dicha vegetación está dominada por Pinus halepensis y Quercus ilex sobre romeral mixto. El perfi l edáfi co, con una potencia media de 0,5 m, está estructurado y se sitúa sobre árido heterogéneo y cementado. El río Pena, tributario directo del río Matarraña y de caudal intermitente aunque regulado por el embalse, forma un ecosistema con presencia de nutria (Lutra lutra), bagre (Squalius cephalus) y lobo de río (Barbatula barbatula). Dichas especies se encuentran incluidas como «Sensible a la Alteración del Hábitat » o «Vulnerable» en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón. El acceso a la parcela se realiza por la pista del Embalse de Pena, que parte de la carretera A-1414 (Valderrobres-Fuentespalda). La cuenca visual es pequeña mientras que la accesibilidad visual es media, al ser la explotación parcialmente visible desde la pista y carretera. En el entorno inmediato no existen explotaciones mineras situándose la más cercana a 5 kilómetros, denominada «Curto», no siendo relevantes los efectos acumulativos.
El cauce del río Pena y las aguas que recibe, se encuentran dentro del ámbito territorial definido por el Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el cangrejo de río común, Austropotamobius pallipes, y se aprueba el Plan de Recuperación. El río Pena es hábitat para esta especie y cuenta con presencia constatada en la actualidad. La actuación no se encuentra incluida dentro de Espacios Naturales Protegidos, ni de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, ni en espacios incluidos en el Convenio Ramsar, en espacios naturales de la Red Natura 2000 en Aragón, ni consta afección a vías pecuarias catalogadas o al dominio público forestal. No obstante, se encuentra a una distancia de 3 kilómetros de los límites del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) ES2430097 «Río Matarranya», regulado por Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y que tiene entre sus objetivos de conservación a la nutria y al cangrejo de río común, obligando a la adopción de medidas protectoras y correctoras específi cas dirigidas a la protección del ecosistema del río Pena y que compatibilicen las labores previstas, con los objetivos de conservación del LIC y del Plan de Recuperación del cangrejo de río común.
Por todo lo anteriormente expuesto y debido a la escasa superfi cie del proyecto de explotación, la no afección a hábitats de interés comunitario, la ausencia de un signifi cativo efecto acumulativo con otras explotaciones, junto a las medidas preventivas y correctoras propuestas en el Es.I.A. para evitar afecciones al Río Pena, matizadas o ampliadas con el presente condicionado ambiental, permite prever que la explotación proyectada no supondrá efectos medioambientales signifi cativos, y que tras la ejecución de un adecuado plan de restauración se puedan recuperar a corto o medio plazo unas condiciones ambientales similares a las iniciales.
El artículo 25 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, designa al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Según lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, debe precisarse que las medidas y el condicionado ambiental que incorpora la presente Resolución quedan justifi cadas y motivada su necesidad para la protección del medio ambiente, ya que dicha protección constituye una razón imperiosa de interés general.
Visto el estudio de impacto ambiental correspondiente al proyecto general de explotación de la cantera «Bárbara», en el término municipal de Valderrobres (Teruel); el expediente administrativo incoado al efecto; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del R.D.L. 1302/1986; el Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental; la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto
Aragonés de Gestión Ambiental; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992; el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón; y demás legislación concordante, formulo la siguiente:
Declaración de Impacto Ambiental
A los solos efectos ambientales, la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto de explotación
la cantera «Bárbara» para los recursos de la Sección A) áridos, en el término municipal de Valderrobres (Teruel), promovida por Áridos Fabre y Abás, S. L. resulta compatible y condicionada al cumplimiento de las siguientes prescripciones:
Condicionado de carácter general.
1. El ámbito de aplicación de la presente Declaración son las actuaciones descritas en el estudio de impacto ambiental de la cantera «Bárbara».
2. No se realizará actividad extractiva alguna en las zonas con vegetación natural (bosque mixto, pinar, encinar, matorral, bosque de ribera, etc.), que, en general, son las zonas más cercanas al cauce del río Pena, limitándose las labores a la zona de la parcela destinada a pastos de ganado, tal como establece el Es.I.A.. Así mismo, se establecerá una franja de protección hacia el interior de la parcela, de 5 metros desde el margen de lindes, caminos, zonas de vegetación y taludes del río. A partir del límite interior de esta banda se establecerán las medidas descritas en el Es.I.A. (tendido de taludes, labores extractivas, macizos de protección, acopios de tierra vegetal, accesos internos, etc.).
3. Serán de aplicación todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en este condicionado ambiental y las incluidas en la documentación presentada, mientras no sean contradictorias con las primeras.
Respecto a las medidas específi cas de protección de la red hidrológica superfi cial y subsuperficial del río Pena.
4. Para garantizar la protección del freático, la cota máxima de explotación se situará como mínimo a 1 metro por encima del mismo. El Proyecto de Restauración incorporará un mapa de isopiezas y de profundidades de excavación que permita verifi car el cumplimiento de esta condición. Los documentos, planos y perfi les del Plan de Restauración refl ejarán la planimetría ajustada a estos requerimientos.
5. En épocas que por circunstancias extraordinarias o en situaciones que por condiciones locales se produzcan afl oramientos de aguas freáticas en el área de explotación, se paralizará la actividad extractiva hasta que el nivel de las aguas se sitúe por debajo de la cota de explotación, ubicando la maquinaría pesada fuera de esté área.
Respecto al relieve, la fl ora, la fauna y la vegetación y las medidas restauradoras.
6. Se presentará, en el trámite administrativo del otorgamiento del derecho minero, el preceptivo Proyecto de Restauración de la explotación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 98/1994, de 26 de abril de la Diputación General de Aragón, sobre normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas en la Comunidad Autónoma de Aragón, y en caso de resultar de aplicación, adaptado a lo dispuesto en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, donde se tengan en cuenta las condiciones reseñadas en la presente Declaración de Impacto Ambiental. Se justificará la compatibilidad de la explotación con el cumplimiento de lo establecido en las prescripciones de la DIA y el desarrollo de las medidas correctoras del Estudio de Impacto Ambiental, siempre que no sean contradictorias con el presente condicionado. En el Proyecto de Restauración se refl ejará cartográfi camente la zona de explotación, macizos de protección y otras zonas de exclusión consideradas en el Estudio de Impacto Ambiental, así como las derivadas de la presente declaración ambiental. Estos planos vendrán georreferenciados mediante coordenadas UTM, huso 31 y datum ED1950. Además se defi nirán clara y precisamente, entre otras cuestiones, las superfi cies a restaurar, el proceso de revegetación (labores previas y mejoras del suelo, método de siembra o plantación, densidades, labores y cuidados posteriores, etc.) y la geometría fi nal de la restauración. Se incluirá el Documento de Síntesis del Estudio de Impacto Ambiental modifi cado en lo que sea contradictorio con la presente Resolución.
7. Se deberá extraer la totalidad del horizonte edáfi co (aproximadamente 40 centímetros de tierra vegetal), teniendo en cuenta las necesidades de restauración de las superfi cies afectadas.
Se diseñarán medidas específi cas para evitar la mezcla de la tierra fértil con el resto de materiales de la explotación, durante su retirada y almacenamiento. Entre el extendido de la tierra vegetal y la siembra deberá transcurrir el mínimo tiempo posible para evitar la posible erosión, compactación o lixiviación de nutrientes del nuevo suelo. La siembra se realizará a finales de otoño o a fi nales de invierno-comienzos de la primavera.
8. Se deberá garantizar la no afección a la captación de agua, denominada «Font del Ullals», propiedad del Ayuntamiento de Valderrobres. Para ello, en el Proyecto de Restauración se refl ejará su trazado y medidas protectoras adoptadas, contando si fuese necesario con el pronunciamiento del titular respecto a la adecuación de las mismas.
9. En el caso de paralización temporal de la explotación por motivos comerciales o de mercado, y sin perjuicio de que se vuelva a explotar, se procederá a ejecutar el correspondiente plan de restauración en la zona con frentes agotados o con huecos operativos totalmente aprovechados.
Respecto a las medidas específi cas de protección de caminos y carreteras.
10. Las vías de acceso deberán ser restauradas periódicamente para evitar que otros propietarios de las proximidades que hacen uso de las mismas se vean perjudicados por su deterioro. En ningún momento se cortarán los caminos públicos o se impedirá el tránsito por motivos de la explotación. Las administraciones gestoras de los caminos públicos podrán limitar o condicionar la circulación de los camiones que transporten el material extraído (tonelajes por eje, impedir el tránsito en condiciones de piso húmedo, etc.) y, en su caso, exigir garantías para la reparación de los caminos.
Plan de Vigilancia y Seguimiento Ambiental.
11. Se redactará y desarrollará el Programa de Vigilancia Ambiental adaptándolo y ampliándolo a las determinaciones del presente condicionado, de forma que concrete el seguimiento efectivo de las medidas correctoras previstas, defi na responsable, métodos y periodicidad de los controles, así como el método y forma para la corrección de las desviaciones sobre lo previsto y la detección y corrección de los posibles impactos no previstos en el Estudio de Impacto Ambiental. Se deberá completar el Programa de Vigilancia Ambiental con el establecimiento de controles durante las labores de retirada y acopio de los suelos y las de restitución del suelo y revegetación tras fi nalizar cada fase de explotación. Este programa asegurará el cumplimiento de las medidas contempladas en el Plan de Restauración y se prolongará por un periodo mínimo de tres años posteriormente a la fi nalización de las labores de explotación y restauración. El presupuesto del Proyecto de Restauración incluirá los costes del Programa de Vigilancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 7/2006, transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto, y en caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo, deberá comunicarlo a este Instituto para que, si procede, establezca nuevas prescripciones incluso las referidas al ámbito temporal y efectos de la presente declaración o, en su caso, acuerde la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En cualquier caso, el promotor deberá comunicar al Departamento de Medio Ambiente, con un plazo mínimo de un mes, la fecha del comienzo de la ejecución del proyecto.
Zaragoza, 13 de enero de 2011.
El Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,
CARLOS ONTAÑÓN CARRERA
(BOA, 8-II-2011)
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